En el ámbito del empleo público, tratándose de trabajadores que se desempeñan en virtud de un contrato de trabajo regido por las disposiciones del Código del Trabajo, resulta jurídicamente improcedente que el empleador invoque la causal de despido establecida en el artículo 160 N°1 letra b) de dicho cuerpo legal esto es, la falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones, cuando el trabajador se encuentra con licencia médica vigente y con reposo total, aún cuando haya salido del país durante dicho período.
Ello se explica por el hecho de que la licencia médica produce un efecto jurídico específico y reconocido legalmente: la suspensión de la relación laboral. Esta suspensión implica que, mientras dure la licencia, el trabajador no se encuentra obligado a prestar servicios al empleador, y este último, a su vez, no tiene la obligación de pagar remuneración ni enterar cotizaciones previsionales, con excepción del aporte patronal correspondiente. En consecuencia, durante este período, el vínculo laboral se encuentra latente, pero sin exigibilidad recíproca de las prestaciones principales del contrato.
Dado lo anterior, la causal de falta de probidad, tal como ha sido interpretada por la doctrina y la jurisprudencia laboral, requiere necesariamente que el trabajador se encuentre en funciones activas, es decir, que se encuentre efectivamente prestando servicios en el marco de la relación laboral. Esta causal se refiere a comportamientos que afecten la confianza, rectitud o integridad del trabajador mientras desarrolla sus labores, lo cual no puede configurarse cuando el trabajador está imposibilitado legalmente de ejercer sus funciones por encontrarse con una licencia médica autorizada.
Por tanto, un viaje al extranjero realizado durante el período de licencia médica no constituye, por sí solo, una falta de probidad en los términos exigidos por la ley. El sólo hecho del desplazamiento fuera del país no configura un acto impropio ni desleal vinculado al ejercicio de funciones laborales activas, ya que estas, por disposición legal expresa, se encuentran suspendidas durante la licencia médica.
En definitiva, el despido de un trabajador en estas circunstancias, fundado en la causal del artículo 160 N°1 letra b), es a mi juicio, injustificado, más si la licencia médica fue válida y legalmente emitida.
En el evento de que existiera algún tipo de fraude relacionado con el uso de una licencia médica, debe señalarse que el empleador no puede ser considerado víctima directa, dado que, durante la vigencia de dicha licencia, la relación laboral se encuentra legalmente suspendida. En consecuencia, el trabajador no está prestando servicios y el empleador no está obligado a pagar remuneraciones ni cotizaciones previsionales, con excepción del aporte patronal.
Por lo tanto, el eventual perjuicio económico no recae sobre el empleador, sino sobre el ente previsional o entidad pagadora de la licencia médica (como una Isapre, Fonasa o una mutualidad), ya que es esta institución la que asume el pago del subsidio correspondiente durante el período de incapacidad laboral.
En tal caso, si se estimara que ha existido un uso indebido, engaño o simulación dolosa por parte del trabajador para obtener el beneficio, la entidad pagadora está plenamente facultada para ejercer acciones legales, incluyendo la interposición de una querella criminal por el delito de estafa, contemplado en el artículo 467 y siguientes del Código Penal. Esta acción penal permite perseguir eventuales responsabilidades individuales y sancionar conductas que atenten contra la buena fe y el correcto uso de los recursos del sistema de salud.
Esta lógica ¿aplicará a los trabajadores del Sector Público que rigen bajo las normas del Estatuto Administrativo?
Camilo Benítez Vargas
Abogado experto en Derecho Laboral
Sitio web: direcciónlaboral.cl